SERVICIOS
AMBIENTALES

FEDERALES

¿Qué es?

Es un documento con base en estudios técnicos con el que las personas (físicas o morales) que desean realizar alguna(s) obra(s) o actividad (es), analizan y describen las condiciones ambientales previas a la realización del proyecto con la finalidad de evaluar los impactos potenciales que la construcción y operación de dichas obras o la realización de las actividades que pudieran causar al ambiente, definen y proponen las medidas necesarias para prevenir, mitigar y/o compensar los impactos ambientales generados por el proyecto.

¿Cuándo aplica?

Cuando cualquier persona pública o privada, pretenda llevar a cabo proyectos que incluyan obras y/o actividades señaladas en el artículo 28 de la LGEEPA y los artículos 5 y 11 del Reglamento de la LGEEPA, pero no involucren sustancias o actividades altamente riesgosas. Es decir, cuando se trate de:

I. Parques industriales y acuícolas, granjas acuícolas de más de 500 hectáreas, carreteras y vías férreas, proyectos de generación de energía nuclear, presas y, en general, proyectos que alteren las cuencas hidrológicas.

II. Un conjunto de obras o actividades que se encuentren incluidas en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que sea sometido a consideración de la Secretaría en los términos previstos por el artículo 22 del reglamento de la LGEEPA.

III. Un conjunto de proyectos de obras y actividades que pretendan realizarse en una región ecológica determinada.

IV. Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que, por su interacción con los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales que pudieran ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 28 y 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y los artículos 5, 9 y 10 fracción I y 11 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Impacto Ambiental.

¿Qué es?

Es un documento con base en estudios técnicos con el que las personas (físicas o morales) que desean realizar alguna(s) obra(s) o actividad (es), analizan y describen las condiciones ambientales previas a la realización del proyecto con la finalidad de evaluar los impactos potenciales que la construcción y operación de dichas obras o la realización de las actividades que pudieran causar al ambiente, definen y proponen las medidas necesarias para prevenir, mitigar y/o compensar los impactos ambientales generados por el proyecto.

¿Cuándo aplica?

Cuando cualquier persona pública o privada, pretenda llevar a cabo proyectos que incluyan obras y/o actividades señaladas en el artículo 28 de la LGEEPA y el artículo 5 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Impacto Ambiental, pero no involucren sustancias o actividades altamente riesgosas. Es decir, cuando se trate de lo siguiente:

I. Industria Siderúrgica:

Plantas para la fabricación, fundición, aleación, laminado y desbaste de hierro y acero, excepto cuando el proceso de fundición no esté integrado al de siderúrgica básica.

II. Industria Papelera:

Construcción de plantas para la fabricación de papel y otros productos a base de pasta de celulosa primaria o secundaria, con excepción de la fabricación de productos de papel, cartón y sus derivados cuando ésta no esté integrada a la producción de materias primas.

III. Industria Azucarera:

Construcción de plantas para la producción de azúcares y productos residuales de la caña, con excepción de las plantas que no estén integradas al proceso de producción de la materia prima.

IV. Industria Del Cemento:

Construcción de plantas para la fabricación de cemento, así como la producción de cal y yeso, cuando el proceso de producción esté integrado al de la fabricación de cemento.

V. Industria Eléctrica:

V.1 Construcción de plantas nucleoeléctricas, hidroeléctricas, carboeléctricas, geotermoeléctricas, eoloeléctricas o termoeléctricas, convencionales, de ciclo combinado o de unidad turbogás, con excepción de las plantas de generación con una capacidad menor o igual a medio MW, utilizadas para respaldo en residencias, oficinas y unidades habitacionales;

V.2 Construcción de estaciones o subestaciones eléctricas de potencia o distribución;

V.3 Obras de transmisión y subtransmisión eléctrica, y

V.4 Plantas de cogeneración y autoabastecimiento de energía eléctrica mayores a 3 MW.

Las obras a que se refieren las fracciones V. II a V. III anteriores no requerirán autorización en materia de impacto ambiental cuando pretendan ubicarse en áreas urbanas, suburbanas, de equipamiento urbano o de servicios, rurales, agropecuarias, industriales o turísticas.

VI. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación

VI.1 Obras para la explotación de minerales y sustancias reservadas a la federación, así como su infraestructura de apoyo;

VI.2 Obras de exploración, excluyendo las de prospección gravimétrica, geológica superficial, geoeléctrica, magnetotelúrica, de susceptibilidad magnética y densidad, así como las obras de barrenación, de zanjeo y exposición de rocas, siempre que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos o templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinares, ubicadas fuera de las áreas naturales protegidas, y

VI.3 Beneficio de minerales y disposición final de sus residuos en presas de jales, excluyendo las plantas de beneficio que no utilicen sustancias consideradas como peligrosas y el relleno hidráulico de obras mineras subterráneas.

VII. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radioactivos:

VII.1 Construcción y operación de plantas para el confinamiento y centros de disposición final de residuos peligrosos;

VII.2 Construcción y operación de plantas para el tratamiento, reuso, reciclaje o eliminación de residuos peligrosos, con excepción de aquellas en las que la eliminación de dichos residuos se realice dentro de las instalaciones del generador, en las que las aguas residuales del proceso de separación se destinen a la planta de tratamiento del generador y en las que los lodos producto del tratamiento sean dispuestos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, y

VII.3 Construcción y operación de plantas e instalaciones para el tratamiento o eliminación de residuos biológico-infecciosos, con excepción de aquellas en las que la eliminación se realice en hospitales, clínicas, laboratorios o equipos móviles, a través de los métodos de desinfección o esterilización y sin que se generen emisiones a la atmósfera y aguas residuales que rebasen los límites establecidos en las disposiciones jurídicas respectivas.

VIII. Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración:

VIII.1 Aprovechamiento de especies sujetas a protección;

VIII.2 Aprovechamiento de cualquier recurso forestal maderable y no maderable en selvas tropicales, con excepción del que realicen las comunidades asentadas en dichos ecosistemas, siempre que no se utilicen especies protegidas y tenga como propósito el autoconsumo familiar, y

VIII.3 Cualquier aprovechamiento persistente de especies de difícil regeneración, y

VIII.4 Aprovechamientos forestales en áreas naturales protegidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, fracción III de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

IX. Plantaciones forestales:

IX.1 Plantaciones forestales con fines comerciales en predios cuya superficie sea mayor a 20 hectáreas, las de especies exóticas a un ecosistema determinado y las que tengan como objetivo la producción de celulosa, con excepción de la forestación con fines comerciales con especies nativas del ecosistema de que se trate en terrenos preferentemente forestales, y

IX.2 Reforestación o instalación de viveros con especies exóticas, híbridos o variedades transgénicas.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 28 y 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y los artículos 5, 9 y 10 fracción II, 11 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Impacto Ambiental.

¿Qué es?

Es un documento que integra la manifestación de impacto ambiental, en sus modalidades regional o particular, señaladas en los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, con el estudio técnico justificativo señalado en el artículo 121 fracciones V, IX, X, XI, XIII y XIV, del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Cuenta con cuatro modalidades:

1) Manifestación de impacto ambiental particular que no incluye actividad altamente riesgosa;

2) Manifestación de impacto ambiental que incluye actividad altamente riesgosa;

3) Manifestación de impacto ambiental regional que no incluye actividad altamente riesgosa y,

4) Manifestación de impacto ambiental que incluye actividad altamente riesgosa.

En cada uno de los casos, la información correspondiente al artículo 121, fracciones V, IX, X, XI, XIII y XIV, del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

¿Cuándo aplica?

Cuando se pretenda obtener en un solo procedimiento administrativo el trámite relativo a la autorización en materia de impacto ambiental para las obras y actividades señaladas a continuación:

Fracción VII del artículo 28 de la LGEEPA:

Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

Más las descritas en el resto de las fracciones del artículo 28 de la misma LGEEPA:

I.- Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

II.- Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

III.- Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

IV.- Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

VIII.- Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

X.- Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales. En el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto por la fracción XII de este artículo;

XI.- Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;

XII.- Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y

XIII.- Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

Así como el trámite de autorización de cambio de uso de suelo forestal a que se refiere el artículo 93 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Este procedimiento no aplicará cuando las actividades objeto del trámite correspondan al sector hidrocarburos ya que este deberá presentarse ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA).

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículos 28 y 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y el acuerdo por el que se expiden los lineamientos y procedimientos para solicitar en un trámite único ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales las autorizaciones en materia de impacto ambiental y en materia forestal que se indican y se asignan las atribuciones correspondientes a los servidores públicos que se señalan.

¿Qué es?

Solicitud de trámite ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) que las personas públicas o privadas, físicas o morales deben realizar si obtuvieron una autorización en materia de impacto ambiental y desean realizar algún tipo de modificación.

¿Cuándo aplica?

Cuando se obtuvo una autorización en materia de impacto ambiental y se pretenda realizar modificaciones a las obras y/o actividades, y/o solicitar ampliación de términos y plazos establecidos a los proyectos autorizados en materia de impacto ambiental.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 28 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Impacto Ambiental.

¿Qué es?

Trámite que las personas físicas o morales, públicas, privadas y extranjeras realizan ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) cuando se encuentran interesadas en usar, aprovechar y/o explotar una superficie de playa, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito formado con aguas marítimas.

¿Cuándo aplica?

Cuando una persona física o moral; pública, privada o extranjera pretende realizar un aprovechamiento especial en los términos señalados en la Ley General de Bienes Nacionales sobre un bien de uso común tales como Zona Federal Marítimo Terrestre o Terrenos Ganados al Mar.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 27 primer, quinto y sexto párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3 fracciones I y II, 6 fracciones I, II y IX, 7 fracciones III, IV y V, 8 segundo párrafo, 72 y 73 de la Ley General de Bienes Nacionales.

¿Qué es?

Trámite que las personas físicas o morales, públicas, privadas y extranjeras realizan ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), cuando cuentan con un título de concesión y pretenden ampliar su vigencia hasta por un plazo igual al original.

¿Cuándo aplica?

Cuando se cuenta con un título de concesión vigente para el uso, aprovechamiento y/o explotación de una Zona Federal Marítimo Terrestre y/o Terrenos Ganados al Mar y su titular pretenda prorrogar su vigencia hasta por un plazo igual al autorizado originalmente.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 27 primer, quinto y sexto párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3 fracciones I y II, 6 fracciones I, II y IX, 7 fracción III, IV, V, 8 segundo párrafo, 72, 73 de la Ley General de Bienes Nacionales y 30 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar.

¿Qué es?

Trámite que las personas físicas o morales, públicas, privadas y extranjeras realizan ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), cuando cuentan con un título de concesión y pretendan modificar uso, obras, actividades o superficie autorizadas originalmente y/o realizar el cambio de titularidad de la concesión.

¿Cuándo aplica?

Cuando se cuenta con un título de concesión vigente para el uso, aprovechamiento y/o explotación de una Zona Federal Marítimo Terrestre y/o Terrenos Ganados al Mar y su titular pretenda, variar el uso de la superficie; incrementar o disminuir la superficie concesionada; realizar o modificar las obras y/o actividades existentes o autorizadas y/o cambiar a la persona titular la concesión.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 27 primer, quinto y sexto párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3 fracciones I y II, 6 fracciones I, II y IX, 7 fracción III, IV, V, 8 segundo párrafo, 72, 77 de la Ley General de Bienes Nacionales; 34 y 37 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar.

¿Qué es?

Trámite que las personas físicas o morales, públicas, privadas y extranjeras realizan ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), cuando deseen solicitar la enajenación de terrenos ganados al mar.

¿Cuándo aplica?

Cuando la persona física o moral; pública, privada o extranjera, pretende adquirir terrenos ganados al mar a través de los actos de administración y disposición establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bienes Nacionales, para lo cual, se requiere realizar previamente la desincorporación del régimen de dominio público de la Federación de esta superficie.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 3 fracciones I y II, 6 fracción IX, 84, 119, 124 segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales; 42 y 43 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar.

CIUDAD DE MÉXICO

¿Qué es?

Documento mediante el cual, se describen las características y alcances de una obra o actividad, para ser analizado por la autoridad correspondiente, quien determinará si se requiere o no presentar alguna de las modalidades de estudios de impacto ambiental.

¿Cuándo aplica?

Cuando el promovente de una obra o actividad pública o privada requiere conocer la modalidad de estudio de impacto ambiental que deberá someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ante la autoridad competente, o bien, cuando requiere obtener por escrito el pronunciamiento de la autoridad sobre la exención del procedimiento.

¿Qué es?

Es un instrumento de evaluación ambiental por virtud del cual los interesados declaran bajo protesta de decir verdad, que sus proyectos, obras o actividades no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, informe preventivo, estudio de riesgo dado que los impactos ambientales y medidas de mitigación, control y compensación han sido tipificadas por la Secretaría y se encuentran regulados a través del cumplimiento de la normatividad aplicable vigente.

¿Cuándo aplica?

Cuando una persona física o moral; pública o privada, pretenda llevar a cabo obras y/o actividades establecidas en el artículo 58 Bis de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México señaladas a continuación:

I. De demolición;

II. Rehabilitación;

III. Emergencia;

IV. Modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y mantenimiento;

V. Desazolve;

VI. Conjuntos habitacionales, conjuntos habitacionales mixtos y oficinas de hasta diez mil metros cuadrados totales de construcción;

VII. Centros comerciales de hasta diez mil metros cuadrados totales de construcción; y

VIII. Estacionamientos.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 44 fracción VI, 58 Bis, 58 quinquies de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México.

¿Qué es?

Es una de las modalidades de estudio de impacto ambiental en la Ciudad de México, establecida en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México; se trata de un documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad pública o privada, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

¿Cuándo aplica?

Cuando una persona física o moral; pública o privada, pretenda llevar a cabo obras y/o actividades establecidas en los artículos 6 y 37 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo señaladas a continuación:

C) Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas o áreas de valor ambiental:

II. Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas de valor ambiental, siempre que su realización se encuentre permitida por los decretos que las establezcan y los programas de manejo respectivos.

D) Obras o actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos:

II. Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas ambientales para el Distrito Federal.

G) Vías de comunicación de competencia del Distrito Federal:

II. Construcción de puentes y túneles vehiculares o ferroviarios, de más de un kilómetro de longitud o de tipo radial.

H) Zonas y parques industriales de competencia local.

Todas las zonas y parques industriales de competencia local.

I) Centrales de abasto y comerciales:

Todas las centrales de abasto y centros comerciales que cuenten con las características mencionadas en las fracciones III y IV y del artículo 3º del presente Reglamento.

J) Conjuntos habitacionales de dos o más viviendas:

I. Conjuntos habitacionales que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Que el conjunto involucre el manejo de sustancias peligrosas en la cantidad y estado físico establecidos en los listados a que se refiere el artículo 7º de este Reglamento.

2) Que el conjunto incluya la construcción de salón de fiestas, alberca, establecimiento comercial, o instalaciones de servicios distintas de las necesarias para la operación de la vivienda, cuando estas obras o instalaciones no formen parte del cuerpo de la edificación destinada para vivienda.

3) Que el conjunto pretenda localizarse en un predio con cobertura forestal significativa en los términos que establece la fracción XXX del artículo 3º de este Reglamento.

4) Que el lindero del predio más cercano a los tanques y dispensarios de estaciones de gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de petróleo y a instalaciones donde se manejen o almacenen sustancias incluidas en los listados a los que se refiere el artículo 7º de este Reglamento, se encuentre a una distancia igual o menor a veinticinco metros.

5) Que dentro del predio existan ductos para el transporte de sustancias peligrosas.

6) Que sea necesario el cambio de uso de suelo a partir de un uso industrial, de gasolinera o taller mecánico; o que no siendo necesario el cambio de uso del suelo, se cambien o modifiquen las actividades que se realizan, o se hayan realizado previamente en el predio, a partir de los mismos usos.

7) Que el predio se encuentre sobre una falla geológica, zona de minas o cavernas, o a menos de 150 metros de ellas.

L) Instalaciones para manejo de residuos sólidos en los términos de esta ley y la ley de residuos sólidos del distrito federal.

I. Construcción y operación de nuevas plantas, estaciones y centros de almacenamiento, acopio, separación, transferencia, reuso y reciclaje de residuos sólidos.

M) Obras o actividades que, estando reservadas a la federación, se descentralicen a favor del distrito federal:

I. Obras o actividades que se realicen en predios con cobertura forestal significativa, o localizados en o en colindancia con: suelo de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, predios con vegetación de galería o cuerpos de agua competencia del Distrito Federal.

N) Obras de más de diez mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas que se realicen en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional:

Todas las obras que se encuentren ubicadas en esta categoría, siempre que se realicen en suelo urbano.

O) Obras y actividades que, no estando expresamente reservadas a la federación en los términos de la ley general, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 44 fracción III, 46 y 48 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México; 36 fracción I, 37 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo.

¿Qué es?

Es una de las modalidades de estudio de impacto ambiental en la Ciudad de México, establecida en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México; se trata de un documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad pública o privada, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

¿Cuándo aplica?

Cuando una persona física o moral; pública o privada, pretenda llevar a cabo obras y/o actividades establecidas en los artículos 6 y 38 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo señaladas a continuación:

B) Nuevas obras o actividades que pretendan realizarse en suelo de conservación:

I. Actividades de manejo y aprovechamiento de recursos y elementos naturales;

II. Obras de equipamiento urbano o infraestructura de competencia del Gobierno del Distrito Federal;

III. Obras o actividades que generen contaminantes, que puedan afectar la calidad del agua o suelo.

C) Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas o áreas de valor ambiental:

I. Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas, cuya realización se encuentre permitida por la Ley, los decretos que las establezcan y los programas de manejo respectivos.

D) Obras o actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos:

I. Las que colinden con áreas naturales protegidas, suelos de conservación y con vegetación de galería;

III. Obras o actividades o cambios de uso de suelo, que se pretendan realizar en predios con cobertura forestal significativa o que colinden con cuerpos de agua.

E) Obras y actividades para la explotación de minas y yacimientos de arena, cantera, tepetate, piedra y arcilla y, en general, cualquier yacimiento pétreo:

Todas las obras o actividades que se ubiquen en este supuesto, siempre que los materiales y substancias objeto de ellas no se encuentren reservadas a la Federación, se destinen exclusivamente a la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras, y los trabajos que se requieran se hagan a cielo abierto.

F) Obras o actividades que afecten la vegetación y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua del distrito federal y en general, cualquier obra o actividad para la explotación de capa vegetal:

Todas las obras que se encuentren ubicadas en esta categoría.

J) Conjuntos habitacionales de dos o más viviendas:

II. Conjuntos habitacionales cuyos predios que afecten barranca, cañada, suelo de conservación, cuerpo de agua o área natural protegida.

L) Instalaciones para manejo de residuos sólidos en los términos de esta ley y la ley de residuos sólidos del distrito federal:

II. Construcción y operación de nuevas plantas para el tratamiento, incineración y disposición final de residuos sólidos.

M) Obras o actividades que, estando reservadas a la federación, se descentralicen a favor del distrito federal:

I. Obras o actividades que se realicen en predios con cobertura forestal significativa, o localizados en o en colindancia con: suelo de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, predios con vegetación de galería o cuerpos de agua competencia del Distrito Federal.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 44 fracción II, 46 y 48 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México; 36 fracción II, 38 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo.

¿Qué es?

Es el procedimiento mediante el cual, el promovente y el Prestador de Servicios Ambientales de una obra o actividad pública o privada reportan, conforme a los plazos y términos establecidos por la autoridad, el cumplimiento de las condicionantes y medidas de prevención, mitigación y compensación establecidas en la autorización en materia de impacto ambiental que le fue otorgada.

¿Cuándo aplica?

Cuando se cuenta con una autorización en materia de impacto ambiental para ejecutar una obra o actividad y, se requiere dar atención y acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la autoridad.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 53 penúltimo y último párrafo, de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México y 69 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo.

¿Qué es?

Es una solicitud que se realiza a la autoridad correspondiente, para que se otorgue la revalidación de la vigencia de una autorización en materia de impacto ambiental.

¿Cuándo aplica?

Cuando por alguna razón el promovente, hasta 15 días hábiles previos al cumplimiento del plazo establecido por la autoridad, no ha iniciado las obras o actividades autorizadas y, se pretende ejecutarlas posteriormente.

¿Cuál es su fundamento legal?

72 y 73 primer párrafo del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo.

¿Qué es?

Es una solicitud que se realiza a la autoridad correspondiente, para que se autorice el cambio de titularidad de los derechos y obligaciones derivados de una autorización en materia de impacto ambiental.

¿Cuándo aplica?

Cuando la promovente de obras o actividades autorizadas pretende ceder a otra persona, física o moral, los derechos y obligaciones derivados de una autorización en materia de impacto ambiental.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 74 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo.

¿Qué es?

Documento técnico mediante el cual los promoventes que realizaron obras o actividades públicas o privadas, sin contar con autorización en materia de impacto ambiental, manifiestan los daños ocasionados al ambiente por la ejecución de dichas obras o actividades; las medidas de prevención, mitigación y seguridad implementadas, así como, las propuestas de restauración de los factores dañados.

¿Cuándo aplica?

Se debe presentar ante la autoridad competente, cuando un promovente, sin contar con autorización en materia de impacto ambiental, inicia o realiza obras o actividades.

¿Cuál es su fundamento legal?

Artículo 60 y 224 Bis 58 Bis de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México.

¿Qué es?

Documento técnico administrativo mediante el cual, el promovente de una obra o actividad pública o privada solicita a la autoridad competente autorización para afectar arbolado y/o área verde, al interior o exterior de un inmueble o en el área de intervención de su proyecto.

¿Cuándo aplica?

Cuando por razones de mejoramiento, riesgo o procedimiento constructivo, en una obra o actividad pública o privada, se pretenda afectar arbolado y/o área verde al interior o exterior de un inmueble o en el área de intervención del proyecto.

ESTADO DE MÉXICO

¿Qué es?

Oficio que contiene información sobre los criterios, estrategias y lineamientos que en materia de ordenamiento ecológico le aplican a la porción de terreno donde se pretende desarrollar una obra industrial, comercial o de servicio.

¿Cuándo aplica?

Aplica a los proyectos en general y solicitudes de información por parte de empresas dedicadas a la elaboración de estudios, estudiantes y público en general.

¿Cuál es su fundamento legal?

1.1 fracción I, 2.2 fracción XII, 2.3 fracción I, 2.8 fracción I, 2.36 y 2.61 fracción I del Código para la Biodiversidad del Estado de México;4 fracción III y 124 fracción I del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México.

¿Qué es?

Oficio que contiene la opinión técnica emitida por la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna, con el porcentaje de afectación que tiene un predio dentro de un Área Natural Protegida.

¿Cuándo aplica?

Cuando una persona física o moral, pretenda realizar una obra o actividad en el predio que se encuentre dentro o en las colindancias de un Área Natural Protegida.

¿Cuál es su fundamento legal?

2.67 del Código para la Biodiversidad del Estado de México.

¿Qué es?

Documento mediante el cual se describen las obras o actividades que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos o no causen desequilibrios ecológicos.

¿Cuándo aplica?

Cuando una persona física o moral; pública o privada, pretenda llevar a cabo obras y/o actividades establecidas en el Acuerdo por el que se da a conocer la actualización de los listados de actividades industriales, comerciales y de servicio que requieren de la presentación del expediente de bajo impacto ambiental; del informe previo; de la manifestación de impacto ambiental; o del estudio de riesgo.

¿Cuál es su fundamento legal?

Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” Tomo CCXVI, No. 44 de fecha 7 de septiembre de 2023 en el que se expide el Acuerdo por el que se da a conocer la actualización de los listados de actividades industriales, comerciales y de servicio que requieren de la presentación del expediente de bajo impacto ambiental; del informe previo; de la manifestación de impacto ambiental; o del estudio de riesgo; así como los instructivos para elaborar el expediente de la solicitud para obras y actividades de bajo impacto ambiental; informe previo; manifestación de impacto ambiental y el estudio de riesgo.

¿Qué es?

Es un instrumento de evaluación de impacto ambiental; mediante el cual los interesados puedan realizar obras, estableciendo en forma mínima las condiciones, objetivos e infraestructura de apoyo correspondiente.

¿Cuándo aplica?

Cuando una persona física o moral; pública o privada, pretenda llevar a cabo obras y/o actividades establecidas en el Acuerdo por el que se da a conocer la actualización de los listados de actividades industriales, comerciales y de servicio que requieren de la presentación del expediente de bajo impacto ambiental; del informe previo; de la manifestación de impacto ambiental; o del estudio de riesgo.

¿Cuál es su fundamento legal?

2.67, 2.68, 2.72 del Código para la Biodiversidad del Estado de México; 2 fracción LXXII y 134 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México; Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” Tomo CCXVI, No. 44 de fecha 7 de septiembre de 2023 en el que se expide el Acuerdo por el que se da a conocer la actualización de los listados de actividades industriales, comerciales y de servicio que requieren de la presentación del expediente de bajo impacto ambiental; del informe previo; de la manifestación de impacto ambiental; o del estudio de riesgo; así como los instructivos para elaborar el expediente de la solicitud para obras y actividades de bajo impacto ambiental; informe previo; manifestación de impacto ambiental y el estudio de riesgo.

¿Qué es?

Es una de las modalidades del procedimiento de evaluación técnica de impacto en materia ambiental establecidas en el Código para la Biodiversidad del Estado de México; se trata de un documento mediante el cual se da a conocer con base en estudios el impacto ambiental significativo y potencial que generaría la realización de una obra o actividad, y la forma de evitarlo o reducirlo en caso de que sea negativo.

¿Cuándo aplica?

Cuando una persona física o moral; pública o privada, pretenda llevar a cabo obras y/o actividades establecidas en el Acuerdo por el que se da a conocer la actualización de los listados de actividades industriales, comerciales y de servicio que requieren de la presentación del expediente de bajo impacto ambiental; del informe previo; de la manifestación de impacto ambiental; o del estudio de riesgo.

¿Cuál es su fundamento legal?

2.5 fracción XXXVIII y 2.67 del Código para la Biodiversidad del Estado de México; 134 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México; Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” Tomo CCXVI, No. 44 de fecha 7 de septiembre de 2023 en el que se expide el Acuerdo por el que se da a conocer la actualización de los listados de actividades industriales, comerciales y de servicio que requieren de la presentación del expediente de bajo impacto ambiental; del informe previo; de la manifestación de impacto ambiental; o del estudio de riesgo; así como los instructivos para elaborar el expediente de la solicitud para obras y actividades de bajo impacto ambiental; informe previo; manifestación de impacto ambiental y el estudio de riesgo.